Somos un grupo de Abogados especializados en el Derecho Penal, coordinados por el Doctor GUSTAVO ADOLFO VILLANUEVA GARRIDO que, a raiz de la vigencia del nuevo sistema penal acusatorio, decidimos, de manera desinteresada y con carácter pedagógico, dedicarnos a la tarea de capacitar y divulgar nuestra ciencia, utilizando la web como herramienta para enriquecer el debate y democratizar el conocimiento.
Tanto en el campo procesal como en el sustancial el Congreso de la República, -como una muestra más del derecho penal simbólico- aprobó, para el primer semestre de 2009, varías reformas, pendientes para sanción presidencial, al sistema penal, la mayoría de ellas de carácter coyuntural, tipificando nuevas conductas, agravando más las penas o restringiendo cada día más las garantías o las libertades, sin contar el referendo para la cadena perpetua por algunos delitos contra menores. Ellas son:
1.PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD para los desmovilizados de los grupos paramilitares o guerrilleros y para narcotraficantes, terroristas o testaferros que colaboren, delatando, con la justicia.
2.TURISMO SEXUAL. Con prisión de 4 a 8 años se tipifica y sanciona la promoción de actividades turísticas que incluyan la utilización de menores de edad, sin excarcelación y duplicada la pena cuando recaiga en menores de 12 años. La pena para la pornografía con menores será de 10 a 20 años.
3.ATENTADOS CONTRA SINDICALISTAS. Agravación de penas para los delitos de desaparición forzada, secuestro y asesinato de sindicalistas y se amplía el término de prescripción a treinta años para el homicidio de miembros de organizaciones sindicales.
4.HOMICIDIO CULPOSO. Nuevas circunstancias de agravación para el homicidio culposo cuando se comete : i) conducir sin licencia. ii) Transporte de pasajeros o carga pesada sin el cumplimiento de los requisitos legales y iii) transporte de ancianos o niños violando los reglamentos de tránsito. Las agravantes se aumentan, entonces, a cinco.
5.EXPLOTACION DE SUMERGIBLES. Todo aquel que financie, construya, almacene, comercialice, transporte o utilice sumergibles o semisumergibles, será sancionado con pena de 6 a 14 años y se aumentara en una tercera parte si el autor es un servidor público.
6.EXTINCION DE DOMINIO. Beneficios a quienes se sometan voluntariamente a procesos de extinción de dominio.
Artículo 224. Eximente de responsabilidad. No será responsable de las conductas descritas en los artículos anteriores quien probare la veracidad de las imputaciones.
Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba:
1. Sobre la imputación de cualquier conducta punible que hubiere sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento o sus equivalentes, excepto si se tratare de prescripción de la acción, y
2. Sobre la imputación de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales.
2. Problema jurídico planteado
En el presente caso, la Corte debe resolver: (i) si la imposibilidad de aportar pruebas sobre la veracidad de las imputaciones de cualquier conducta punible que hubieren sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento o sus equivalentes, vulnera el principio de igualdad al establecer un trato discriminatorio e injustificado para el sujeto que se hallare en tales circunstancias; y (ii) si esa restricción es contraria a la Constitución por suponer vulneración del fin esencial de garantizar la vigencia de un orden justo, por desconocer los derechos de defensa y debido proceso del inculpado por calumnia, así como por atentar contra la libertad de información.
3. Decisión
Declarar INEXEQUIBLE el numeral primero del artículo 224 de la Ley 599 de 2000.
4. Fundamentos de la decisión
La Corte reiteró que la potestad del legislador en materia del ius punendi no es absoluta, por tanto, el control de constitucionalidad de disposiciones penales se ejerce efectuando un cotejo con las normas internacionales de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, así como respecto de los principios de legalidad y proporcionalidad, de modo que el precepto legal puede ser declarado inconstitucional, cuando demuestre que es manifiestamente desproporcionado.
La corporación precisó que la disposición acusada es una excepción a la exceptio veritatis para el delito de calumnia. Este delito tipificado en el artículo 221 del Código Penal busca proteger a las personas de la imputación de un delito, que aunque no sea punible, daña de igual forma el bien jurídico protegido de la integridad moral. A su vez, el numeral 1º del artículo 224 del mismo Código, excluye la posibilidad de probar la veracidad de la imputación sobre cualquier conducta punible,esto es, típica, antijurídica y culpable (art. 9º del C. Penal), que haya sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión o cesación de procedimiento o sus equivalentes, esto es, que no dio lugar a una sanción porque no se reunió alguno, varios o todos los elementos que legitiman la aplicación del ius punendi. Como única eximente de responsabilidad del presunto calumniador, la Corte encontró la prescripción de la acción penal, por ser una figura jurídica que aunque surte efectos de cosa juzgada e impide reiniciar proceso contra el posible responsable, no ha resuelto sobre la sustancia del litigio y en ese sentido, no ha valorado prueba alguna sobre la ocurrencia de los hechos, su tipicidad y lo más importante, la imputabilidad y culpabilidad del acusado en dicho asunto.
En el caso concreto, el juicio de constitucionalidad sobre la norma penal acusada se desarrolló mediante la ponderación de los derechos y bienes jurídicos en juego. De un lado, el derecho a la honra y al buen nombre, la presunción de inocencia de quien ha sido absuelto mediante una decisión judicial en firme y los principios decosa juzgada y seguridad jurídica y de otro, el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción del inculpado por el delito de calumnia, para aportar pruebas acerca de que los hechos imputados a alguien no son falsos, así como las libertades de expresión e información. Para tal efecto, la jurisprudencia constitucional en coincidencia con la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que la libertad de información ocupa un lugar preferente o prevalente dentro del ordenamiento constitucional, lo cual significa que goza de una protección reforzada. Como consecuencia de ello, las limitaciones a esta libertad deben ser sometidas a un examen estricto de constitucionalidad.
En el presente caso, la Corte advirtió que el legislador tomó la decisión de brindarle prevalencia a los derechos a la honra y el buen nombre, el cual constituye un fin legítimo desde la perspectiva constitucional, toda vez que se trata de una medida de protección de derechos fundamentales consagrados en la Carta Política. De igual modo, determinó que la norma era adecuada y conducente para el fin perseguido. Ciertamente, la decisión legislativa de inadmitir las pruebas sobre la veracidad de la imputación en los casos en los que sobre ella ya obra un pronunciamiento judicial definitivo, diferente al de la prescripción de la acción, representa un obstáculo muy importante para que las personas endilguen a alguien la comisión de un hecho delictivo sobre el cual existe dicho pronunciamiento. Precisamente, la existencia de esa barrera ayuda a preservar los derechos a la honra y el buen nombre de las personas, en cuanto a su derecho a tener para sí y ante los demás una imagen, una reputación, un prestigio, que al mismo tiempo representa el derecho a ser reconocido como inocente porque así se determinó en un proceso penal en el cual fue absuelto o un derecho al olvido respecto de estos mismo hechos y por las mismas razones.
No obstante, la disposición legal impugnada no logró superar los dos últimos pasos del juicio de constitucionalidad referentes a la necesidad y proporcionalidad de la medida, como quiera que resultaba en extremo gravosa para la libertad de información. La exceptio veritatis libera de la responsabilidad penal cuando la persona acusada de los delitos de calumnia o injuria demuestra la verdad de sus afirmaciones. El fundamento de la exclusión de esa excepción es, en este caso, que los hechos ya fueron examinados por la justicia penal, la cual dictó un fallo absolutorio u ordenó la preclusión de la investigación o la cesación del procedimiento. Sin embargo, para la Corte constituía una medida excesiva, que limitaba de manera demasiado gravosa la libertad de información, en contravía de lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución. En efecto, la norma no hacía ninguna diferenciación sobre las materias o los hechos que fueron objeto de las imputaciones calificadas como calumniosas. De esta manera, cuando ya se había producido una sentencia absolutoria u ordenado la preclusión de una investigación o la cesación de un procedimiento, no podía informarse más sobre el punto que fue objeto del proceso penal, a pesar de que puede estar relacionado con temas fundamentales para el orden constitucional colombiano, tales como la vulneración del derecho internacional humanitario o de los derechos humanos, o para el funcionamiento de la democracia y las instituciones, como ocurre con las acusaciones contra figuras públicas o con las investigaciones penales sobre hechos de gran relevancia pública, a pesar de que con la información se aportaran las pruebas acerca de la veracidad de las afirmaciones en las que se imputa a alguien la comisión de un delito.
Para la Corte no es de recibo el argumento según el cual la persona que posea una información veraz sobre alguien que ya ha sido absuelto por el hecho materia de la noticia -o en cuyo favor se ha declarado la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento- puede impugnar esa decisión a través de la acción de revisión. Esto, por cuanto, por un lado, la reglamentación legal limita la titularidad de esta acción a los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal (art. 221 Código Penal). Por otra parte, no se trata de que se corrija una decisión judicial para lograr una eventual condena penal contra una cierta persona, sino de asegurar el derecho fundamental a informar y de recibir información veraz e imparcial.
En ese orden y dado el carácter preferente de la libertad de información, la Corte concluyó que la limitación establecida en el precepto demandado no puede aceptarse desde la perspectiva constitucional, que garantiza la libertad de dar y recibir información veraz e imparcial (art. 20 C.P.). De ahí que el ejercicio apropiado de esa libertad no pueda sancionarse penalmente, esto es, cuando la información difundida sea veraz o por lo menos se base en hechos reales y haya sido contrastada con las fuentes requeridas- pues configura una vulneración del derecho preferente de la información. La inconstitucionalidad de la norma se origina en que la medida con la que se pretende proteger los derechos a la honra y buen nombre y los principios constitucionales de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, elimina para los casos contemplados en ella, la libertad de información, lo cual evidencia una manifiesta falta de proporcionalidad.
Ahora bien, de ninguna manera la exclusión del ordenamiento jurídico del numeral 1º del artículo 224 del Código Penal (Ley 599 de 2000), significa un desconocimiento de la majestad de la justicia, ni de la firmeza de las decisiones judiciales, puesto que las mismas siguen siendo inmodificables en virtud del principio de cosa juzgada.
5. Los magistrados JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, NILSON PINILLA PINILLA y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y el conjuez, doctor MANUEL URUETA AYOLA manifestaron su salvamento de voto, por considerar que el numeral 1º del artículo 224 del Código Penal ha debido ser declarado exequible, toda vez que en su concepto no quebrantaba precepto alguno de la Constitución Política. A su juicio, esta disposición constituía un desarrollo legítimo de la potestad de configuración normativa del legislador, acorde con posprincipios de proporcionalidad y razonabilidad. En su concepto, las limitaciones establecidas a la exceptio varitatis tenían el propósito válido y admisible desde la perspectiva constitucional, en cuanto buscaban preservar el valor de la seguridad jurídica y el principio de la cosa juzgada y garantizar los derechos a la honra y buen nombre, así como evitar que se cuestionen por fuera de la vía procesal, decisiones judiciales relacionadas con conductas punibles que hubieren sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento o sus equivalentes, con excepción de la prescripción de la acción penal.
El magistrado VARGAS SILVA señaló que no solo reconocía la importante función que cumple el periodismo en Colombia, sino que en ocasiones anteriores ha impulsado en decisiones de tutela la libertad de información y de prensa ejercidos en forma responsable, pero cree que el precepto declarado inexequible, como estaba consagrado era expresión del ejercicio legítimo de la potestad de configuración del legislador. No desconoce los principios de proporcionalidad y razonabilidad por cuanto que sí identificó la tensión que la penalización de la injuria y la calumnia plantea entre los derechos a la libertad de información, y, a la honra y el buen nombre de los ciudadanos. La explícita incorporación de la exceptio veritatis como causal específica de justificación del hecho punible, entraña en sí misma el reconocimiento que el orden jurídico confiere a la libertad de expresión como soporte fundamental de un sistema penal democrático.
Adujo el magistrado VARGAS SILVA que la limitación que la norma acusada introdujo a esa prerrogativa resultaba razonable porque, tal como se señala en el texto de la sentencia, la imposibilidad de probar (en el proceso de calumnia) en contra de la sentencia absolutoria o su equivalente, tiene una amplia tradición de varios sistemas jurídicos democráticos, y además se estableció como limitación que cumplía una finalidad constitucional indiscutible en cuanto se orientaba a la protección de derechos fundamentales celosamente protegidos por la Constitución y por los tratados internacionales de derechos humanos (debido proceso, el derecho de defensa y la prohibición de, ser sometidos a un doble enjuiciamiento por los mismos hechos), por lo cual debió declararse ajustada a la Constitución Política. Agregó que la norma declarada inexequible lejos de generar un desequilibrio entre los derechos en pugna, introducía una razonable limitación a la exceptio veritatis, fundada no solamente en el deber de protección de los derechos individuales mencionados, sino en el valor de prueba calificada que subyace en una sentencia absolutoria, o en su equivalente.
Finalmente salvó su voto porque en su criterio, no correspondía al juez constitucional, con el argumento de hacer respetar unos límites que el legislador no había desbordado, crear una situación normativa que privilegia desmesuradamente, en relación con todo tipo de delitos, el derecho a probar del imputado por calumnia o injuria, dejando desprotegidos y en una permanente interinidad los derechos al debido proceso, a la defensa y al non bis in idem, del ciudadano que se ha sometido a la justicia y ha logrado demostrar su inocencia. Para el disidente Magistrado, no es proporcional imponer la cosa juzgada a los Jueces y no a los particulares.
Consulte el texto de la sentencia C-025 de Enero 27 de 2009, por medio de la cual la Corte Constitucional declara inexequible la expresión "solo" del artículo 237 de la ley 906 de 2004 y condicionó la constitucionalidad de los articulos 242 a 245 en torno a la asistencia de todos los intervinientes del proceso penal a la audiencia de control de legalidad de algunas diligencias. En esta sentencia salvó su votio el Magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA
VALORACION DE LA PRUEBA DE REFERENCIA EN EL ANTERIOR PROCEDIMIENTO
La Corte, mediante sentencia de mayo 21 de 2009, para casar una sentencia proferida por tribunal superior que utilizó como soporte para la condena un testigo de oidas, señala que para apreciar esta prueba de referencia, en el anterior procedimiento, debe establecerse: 1o. Si se se trata de un testigo de referencia de primero o segundo grado o grados sucesivos, 2o. Que el testigo señale cual es la fuente de su conocimiento y 3o. las condiciones en que el testigo directo transmitió los datos al de referencia porque, en conclusión, el testimonio de oidas se erige en medio de persuacion idóneo y creible cuando además de reunir los dos primeros presupuestos, aparece corroborado o respaldado por otros elementos de convición, lo cual significa que este, por sí solo, es decir huérfano, carece de la eficacia suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia
FACULTADES DE LA VICTIMA Y EL MINISTERIO PUBLICO EN LOS INTERROGATORIOS Y CONTRAINTERROGATORIOS
La Sala Penal de la Corte mediante auto de mayo 20 de 2009, al inadmitir un recurso de casación por la absolución del rector de un colegio en un caso de acto sexual abusivo con un alumno, precisa, siguiendo los lineamientos de la C. Constitucional, cuales son las facultades de la victima o su apoderado en el juicio oral para concluir que no puede ni siquiera interrogar a los testigos de la fiscalía como lo admitió el a quo en el caso resuelto y mucho menos contrainterrogarlos u objetar preguntas. En cuanto al Ministerio Público aclaró que si bien puede interrogar a los testigos, no puede contrainterrogarlos y menos utilizar la técnica propia de este tipo de preguntas, pues la facultad de interrogar no lo faculta para suplir las deficiencias de las partes ni para introucir respuestas a interrogantes que fueron validamente objetadas por ellas.
EL AUTOR JURIDICO EN LA FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO
Con fundamento en la figura del autor jurídico la Sala Penal de la Corte, mediante sentencia del 17 de junio de 2009, condena por el delito de Falsedad ideológica en documento público a una congresista, a pesar de que ella no creó materialmente el documento ni lo suscribió pero se lo dictó a su asistente. En este misma sentencia la Corte aborda el tema de la antijuridicidad material en los delitos contra la fe pública.
En sentencia de mayo 13 de 2009 la Corte precisa, al condenar a un fiscal, que el delito de prevaricato por acción tiene como sujeto pasivo, además de la sociedad y por ese camino al Estado, al particular si resulta perjudicado con la decisión prevaricadora por lo que en su condición de perjudicado directo queda habilitado para instaurar la correspondiente demanda civil, máxime cuando los móviles de la parte civil no se limitan a la reparación sino a la averiguación de la verdad y la realización de la justicia.
LA CALIDAD DE PADRE CABEZA DE FAMILIA NO SE SUPLE CON UNA MADRASTRA NI CON NINGÚN ADULTO
La Corte Constitucional revoca sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema y concede, mediante tutela T-093 de 2009, la detención domicliaria al padre de un niño autista y para ello desarrolla la evolucion jurisprudencial del concepto de padre de familia y la extensión de la detención domiliaria al hombre cabeza de familia, precisando que la presencia de una madrastra o de cualquier otro adulto no puede obrar como reemplazo del padre en su intima relación con su hijo y por tanto no puede ser considerado como una justificante para negarla la calidad de padre cabeza de familia.
La Corte, para inadmitir una casación discrecional, aborda, en sentencia del 13 de mayo DE 2009, temas sustanciales como la estructura típica del delito de fraude procesal, la falsedad en documento público que se deriva de las actuacionesespurias de los notarios, y procesales como la finalidad de la casación discrecional, las motivaciones ambiguas, confusas, contradictorias o excluyentes de la resolución de acusación, las irregularidades sustanciales que surgen de la indeterminada imputación subjetiva o de la falta de precisión en lasformas de intervención delictiva y por último se detiene en institutos como el In Dubio Pro Reo y la Lealtad procesal
La Corte, mediante fallo de mayo 13 de 2009, casa sentencia y condena por el delito de omisión de agente retenedor a comerciante que declaró pero no consignó los dineros recaudados por concepto de IVA y, con el argumeto de la carga dinamica de la prueba, porque no demostró, con los libros contables, que dichos dineros no entraron efectivamente a su patrimonio por cuanto la venta se hizo a crédito, en tanto, concluye la Sala Penal, es al acusado o la defensa desvirtuar lo ya probado por la fiscalia, lo cual, añade, no repugna el concepto clásico de carga de la prueba. En la misma sentencia se hace un recuento del tránsito legislativo que ha tenido dicho tipo penal,
El Tribunal de Pereira mediante sentencia de segunda instancia concluye que la entrevista, cuando el testigo que la rindió no comparece a la audiencia o se muestra renuente a declarar, se asimila a la prueba de referencia, siempre que la haya aducido en el juicio un testigo de acreditación. (haz clic para consultarla)
Este fallo fue confirmado por la Corte Mediante sentencia 26411 de Noviembre de 2007 y la puede consultar en esta página
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
El Tribunal de Bogotá,mediante sentencia de Septiembre 4 de 2007, deja de aplicar, por excepción de inconstitucionalidad, el numeral 8o del artículo 199 de la ley de infancia y concede la rebaja de pena por allanamiento a un procesado por el delito de secuestro a un menor de edad.
(Solicitela y se la remitimos a su correo electrónico)
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COOPARTICIPACION EN EL DELITO IMPRUDENTE
La Corte mediante sentencia del 8 de Noviembre de 2007 aborda el tema de la participación plural en el delito culposo para concluir que no es un imposible dogmatico. Igualmente se detiene sobre el tema del riesgo permitido y específicamente sobre el principio de confianza, las acciones a propio riesgo y las conductas socialmente adecuadas.
(Solicitela y se la remitimos a su correo electónico)
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NULIDAD POR VIOLACION AL DERECHO DE LAS VICTIMAS
Mediante auto de Octubre 12 de 2007 el Tribunal Superior de Manizales declaró la nulidad de un proceso, con allanamiento a cargos, en que el juez de conocimiento se abstuvo de citar a las victimas a la audiencia de indivualizacion de la pena y la sentencia.
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REO AUSENTE
Mediante sentencia de tutela 31929 del 4 de Ocubre de 2007 la C.S.J. confirma una decisión del Tribunal de Ibagué y tutela el derecho de un condenado declarado irregularmente reo ausente.
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VIOLACION AL D. DE DEFENSA POR ABOGADO INCOMPETENTE
La Sala Penal de la C.S.J. mediante sentencia 27283 del 1o de Agosto de 2007 declara la nulidad de un proceso, por violación al Derecho de Defensa, ante la incompetencia e ignorancia de una defensor en el manejo del esquema acusatorio,con salvamento de voto del magistrado Mauro Solarte
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REFORMATIO IN PEJUS Y JUSTICIA MATERIAL
Mediante sentencia 27759 de Septiembre 12 de 2007 la Corte S. de Justicia reincide y desconoce, otra vez, la prohibicion de reforma peyorativa, con el gaseoso argumento, ahora, de que prevalece la justicia material y el principio de legalidad en los terminos de la imputación para efectos de los preacuerdos. Legitima, igualmente, la aprobación o nulidad parcial de los acuerdos por parte del Juez de primera instancia, precisa que las sentencias de segunda instancia sobre preacuerdos puede ser mixta y que la ley 906 no regula limitación alguna respecto a la competencia del ad quen.
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EL CIVILMENTE RESPONSABLE EN UN ACTO SEXUAL ABUSIVO
La Sala Penal del Tribunal de Bogota, mediante sentencia del 13 de Septiembre de 2007, condena al Club el Nogal como tercero civilmente responsable en un delito de Acto sexual abusivo cometido por uno de sus empleados. Sentencia 34801
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NIEGAN REBAJA DE PENA
Mediante auto de Septiembre 12 de 2007 la Corte Suprema de Justicia niega la rebaja de pena del allanamiento al homicida de un menor de edad en aplicación de la ley de infancia y adolecencia.
Mediante sentencia 26827 del 9 de Julio de 2007 la Corte Suprema precisa el rol del Defensor en la ley 906 en contraste con el jugaba en el anterior esquema procesal, para señalar que no puede ser pasivo, debe ser proactivo y afirmativo de la Presunción de Inocencia. Decreta la nulidad por falta de defensa tecnica en un caso en que el defensor no presenta su teoria del caso ni alegato de conclusión.
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JUEZ DE CONOCIMIENTO CAMBIA IMPUTACION
Mediante sentencia del 9 de Julio de 2007 un juez especializado, con funciones de conocimiento, despues de anunciar el fallo condenatorio en el juicio oral cambia, al momento de proferir la sentencia, el delito imputado por la acusación y en lugar de condenar por secuestro extorsivo condena por concusión a tres policiías.
Mediante sentencia 27383 del 25 de Julio de 2007, de manera pedagógica, la Sala Penal de la Corte Suprema precisa las diferencias entre el concurso real, ideal, heterogéneo, homogenio, delito continuado, delito masa y especialmente en lo relativo al concurso aparente, al delito complejo y al principio del Non Bis In idem.
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MANUAL DE LA FISCALIA SOBRE LA LEY 1142/07
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Conozca la posición oficial de la Fiscalia frente a la ley 1142 de 2007 por medio de la cual se modifica la ley 599 de 2000 y las leyes 600 y 906 de 2000 y 2004, respectivamente, en consideración, además, a que dicha ley fue iniciativa del señor Fiscal con el pretexto de lograr mayor seguridad.
La Corte Suprema, mediante sentencia de Julio 17 de 2007, niega una tutela con el argumento de que desconocer un precedente, así sea de las altas Cortes, no constituye via de hecho, en contravía de lo que al respecto ha conceptuado la Corte Constitucional.
Mediante sentencia de Mayo 27 de 2007 la Corte Constitucional declara exequible el articulo 361 del C.P.P., es decir, declara constitucional la norma que prohibe al juez decretar pruebas de oficio pero aclara que esta prohibición no se extiende al juez de control de garantía cuando de garantizar los derechos fundamentales se trata.
Mediante sentencia 26716 de Mayo 16 de 2007 la Corte Suprema precisa los términos en que se debe adelantar la audiencia de individualizacion de penas a que se refiere el articulo 447 del C.P.P.
(Solicitela y se la remitimos a su correo electrónico)
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CONTROL DE LEGALIDAD DE LA CAPTURA
Mediante la sentecia 26310 de Mayo 16
la Sala Penal
de
la C.S
.J. precisa los términos en que se debe adelantar el control de legalidad sobre la captura en situación de flagrancia y concluye que solo en cinco casos el juez de garantias puede controlar la legalidas de los elementos probatorios o evidencia f'isica incautada. Por ultimo aclara la actitud que debe adoptar el juez de conocimiento ante una solicitud de preclusion de la instruccion.
(Solicitela y se la remitimos a su correo electronico)
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DIFERENCIAS ENTRE ARCHIVO Y PRECLUSION
Mediante sentenica de Junio 5/07, al definir la competencia entre una fiscal local y un juez penal con funciones de conocimiento, la C.S.J. se aparte de la posición de
la Corte Constitucional
en torno al concepto de tipicidad objetiva y precisa las diferencias entre el archivo de las diligencias propia de la fiscalía en la etapa preliminar y la preclusión de la investigación de competencia del juez de conocimiento.